1. Introducción.
En América Latina, la aparición de la privación de libertad como pena, data del Siglo XIX en respuesta a los castigos de carácter inhumano que venían de darse, en ese entonces, como respuesta punitiva se acostumbraba a despreciables maltratos y humillaciones a los sujetos activos del delito. En consecuencia, la privación de libertad aparece como como la pena por excelencia y con rasgos más “humanitarios”.
El presente trabajo procurará realizar un examen de los Derechos Fundamentales dentro de los establecimientos penitenciarios en Uruguay y un breve detalle de los mecanismos de protección internacional a los que también se sujeta México, sede del Centro de Investigación y Consultoría en Alta Gerencia y Relaciones Gubernamentales.
2. El papel de los Derechos Fundamentales en los sistemas penitenciarios de hispanoamérica.
Cuando nos enfrentamos al estudio de la pena privativa de la libertad, y como consecuencia inmediata, a los sistemas penitenciarios, es menester entender que hablamos de instituciones ciertamente modernas a pesar de estar plasmadas en nuestra conciencia como atávicas. No son pocos los antecedentes que se conocen de la institución penitenciaria, pero en sentido moderno “la cárcel” surge en el Siglo XVI con el encumbramiento de las " Houses of correction " en Gran Bretaña, instituciones pensadas para enderezar a los que estando aptos para el trabajo, se mostraran recalcitrantes resistiéndose a trabajar.
El origen de “las cárceles”, surgió en aquel momento como consecuencia del cruce de tres principales factores: la Ilustración, con los primeros altavoces contrarios a la pena capital y el empleo de las torturas; el humanismo, como base para el desarrollo del sistema penal con el cual las sociedades abandonaron el concepto de ser humano como un mero trozo de carne, y finalmente, con la consumación del Antiguo Régimen, donde los castigos formaban parte de un violento show ciudadano, que servía de shock espiritual a efectos de someter a la sociedad bajo el dominio del régimen, apartándose totalmente de la justicia y transformándose en un rito efectista para manifestar el poder del soberano.
Con el venir del Siglo XIX fueron surgiendo nuevos sistemas al evolucionar de los métodos norteamericanos, hasta desembocar en el Sistema Progresivo, donde la privación de la libertad se transformó en la madre de las penas, contemplando distintas etapas durante la ejecución, resultando en la completa reinserción del hombre en sociedad, basándose en la conducta y trabajo del condenado.
Ahora bien, ingresando en el marco normativo, el origen de las reformas que han producido gradualmente la disminución del horror en los sistemas penitenciarios, se encuentra la obra de los hombres que han salido en defensa del respeto de la persona humana, de la igualdad de los hombres y de los derechos de la razón contra la arbitrariedad y los perjuicios.
Si bien podríamos traer a colisión el nombre de varios filósofos, juristas y políticos que han resultado influyentes, destacaremos a Manuel Montesinos, quien en el año 1885 como director del “Presidio”, en la Ciudad de Valencia, España, logró instaurar un régimen firme y liberal, bajo la premisa de principios que se han de reconocer hasta hoy en día. Entre ellos resulta la limpieza de las celdas, la multitud de talleres, los espacios recreativos y la diversidad de oficios enseñados a los reclusos para así combatir el ocio. A estos efectos, la mayor innovación instaurada por Montesinos, era el trato personal al que se veían sometidos los internos, lo cual requería desde su ingreso, el sometimiento a minuciosos exámenes donde se reflejaban sus culturas, educación, estado mental y físico, con un seguimiento progresivo hasta la liberación y resocialización. En palabras del autor citado: “ En la puerta del establecimiento queda el delito, nuestra misión es educar al hombre ”.
3. La Organización de las Naciones Unidas y la protección de los derechos en los sistemas penitenciarios a nivel internacional.
La aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948 desencadenó un movimiento humanista internacional que dio lugar a una diversa cantidad de documentos que abarcan el respeto de los derechos humanos dentro de los sistemas penitenciarios.
Acorde a lo mencionado ut-supra, cabe destacar a las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Congreso de la ONU sobre “Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente” en el año 1955, que fueron durante más de medio siglo el faro internacional para velar por el trato humano a los privados de libertad.
En el 2015, con el transcurso de más de medio siglo, la comunidad internacional, formuló una actualización a las mencionadas “Reglas Mínimas”, aprobando en 2015 por Asamblea General de la ONU a las denominadas “Reglas Mandela”, llamadas de ese modo para honrar el legado del fallecido héroe sudafricano.
Estas “Reglas Mandela”, siguiendo el criterio general de sus predecesoras, toman como suyos aspectos empíricos extraídos de las buenas prácticas penitenciarias y los incorporan como pilares básicos para asegurar los derechos humanos, constituyendo así el primer hito del S XXI que aborda de manera global el respeto de los derechos fundamentales en sistemas penitenciarios.
4. La situación de la privación de libertad en Uruguay.
Hoy en día, Uruguay presenta un sistema penitenciario de llamativa magnitud, en tanto es uno de los países de América Latina con mayor número de población carcelaria, según comparación realizada en base a la medición del Instituto de Investigación en Política Criminal de la Universidad de Londres [1] y en comparación con otros países del continente, como México. En ese sentido, Uruguay presenta un total de 328 presos (cada 100.000 habitantes), mientras que México un total de 169.
El artículo 26 de la Constitución de Uruguay dispone: “A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito”.
Además de esta disposición genérica, serán de aplicación a la privación de libertad todas las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales.
Por debajo del rango constitucional, se encuentra el Decreto Ley N° 14.470, que regula el régimen legal de la privación de libertad. Asimismo, encontramos un extenso elenco de leyes nacionales que regulan aspectos específicos de la privación de libertad o el régimen de libertades al respecto, así como normas de fuente internacional: tratados internacionales y regionales ratificados por nuestro país.
El sistema penitenciario es un elemento de la seguridad pública y está conformado por un conjunto de instituciones que procuran la reinserción social de la población que se encuentra privada de la libertad. En ese sentido, la persona que comete un delito, estará sujeta una resolución judicial, de acuerdo a un procedimiento en atención a estándares de cumplimiento objetivo como lo es la normativa de derecho penal y procesal penal aplicable. En definitiva, el ingreso a la prisión, la fijación de la pena y su quantum, así como el egreso del recluso, son funciones de competencia del Poder Judicial.
Uno de los principios primordiales de nuestro régimen, es la progresividad. Conforme lo establecido en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas de 1955, la vida en reclusión debería consistir en una gradual preparación para el retorno a la sociedad. Consiste en tener en cuenta el accionar del sujeto, sin limitar el respeto a la dignidad como ser humano. Para ello, debe atenderse a estimular la buena conducta de los reclusos, así como la realización de actividades productivas y laborales y, conforme a la respuesta de cada uno, reasignarlos gradualmente en sector o unidades de menor seguridad. En este esquema de tratamiento, las salidas transitorias para buscar trabajo o trabajar, estudiar, o afianzar los lazos familiares, constituyen un elemento fundamental de la gestión penitenciaria que puede motivar el accionar de forma positiva [2].
Las acciones de la reforma penitenciaria en el Uruguay, han estado basadas en una perspectiva de derechos humanos, con innovaciones y logros muy importantes que demuestran avances en el sistema, siendo algunos de ellos, la incorporación de la salud pública, la construcción de nuevos centros para bajar el hacinamiento, la consolidación de experiencias innovadoras en materia de rehabilitación, la apertura a recibir aportes de organizaciones externas, el aumento de actividades de educación formal e informal, entre otros factores.
Actualmente, se encuentra a estudio la Ley de Urgente Consideración (en adelante, la “LUC”) presentada por el nuevo Gobierno, la cual dispone algunos cambios relevantes en materia de gestión de la privación de libertad. A modo de ejemplo, se proponen cambios respecto del trabajo de los reclusos; se pretende la creación de la figura del adulto joven; regular el régimen de salidas transitorias y la limitación de las mismas para delitos graves; como la creación de un consejo de política criminal y penitenciaria.
Si bien hay algunas cuestiones que no compartimos respecto de los cambios propuestos en la LUC y que no son objeto del presente informe, entendemos que se trata de una oportunidad para impulsar acciones que permitan avanzar en la reforma de nuestro sistema penitenciario contemplando algunas de sus falencias y en dirección a un sistema penitenciario con mayor integridad.
5. Conclusión.
Como se ha visto, el régimen de privación de libertad en el Uruguay debe cumplir con ciertos estándares establecidos a nivel mundial, en atención a los derechos humanos fundamentales y a la dignidad del sujeto privado de su libertad. Tal es así, que las pautas dadas para el correcto funcionamiento son claras. No obstante, las malas condiciones de reclusión en algunos centros, las que generan un contexto de deshumanización, hacen que al día de hoy subsistan casos de violencia institucional hacia internos, entre otras violaciones a sus derechos u omisiones a los deberes de los funcionarios. Si bien las autoridades competentes en nuestro país trabajan a los efectos de rebatir estas cuestiones, las carencias resultan excesivas y la situación no parece fácilmente controlable. Menos aún lo es cuando se comparan las instituciones penitenciarias de centros internacionales, en donde las falencias de algunos resultan de regla para otros.
En definitiva, un sinfín de factores deben ser tenidos en cuenta a la hora de tutelar los derechos humanos, sin olvidar ni un segundo que las personas privadas de libertad continúan siendo sujetos de derecho, con lo cual, les corresponden las garantías que son “inherentes a la personalidad humana o derivan de la forma republicana de gobierno ”[3]. En este sentido, es menester procurar los buenos tratos, la protección de la salud, la preservación del orden y la seguridad. El resultado final de que en el país tenga determinada magnitud y funcionamiento el sistema carcelario, responde a la conjunción de varios factores en atención al equilibrio entre las normas penales y la mecánica procesal penal junto a la efectiva tutela de los derechos humanos fundamentales. Asimismo, debemos tener presente la pugna existente entre la exigencia de aumento de la seguridad ciudadana, en contraposición al otorgamiento de mayores beneficios a la población carcelaria, realidad que nos apremia revisar como sociedad.
Sobre los autores:
Joaquín Abal es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República Uruguay. Actualmente se desempeña como Asesor Jurídico en Servicios Logísticos del Sur y como Becario de Abogacía en la 3ra Comisión Parlamentaria Penitenciaria.
María José Graziani es Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República Uruguay. Actualmente se desempeña como Abogada para la Consultoría Internacional Deloitte.
Referencias:
[1] www.prisonstudies.org
[2] CERES – CAF “Privación de Libertad y Reinserción Social en Uruguay” Mayo, 2017
[3] Constitución de la República Oriental del Uruguay – Artículo 72: “ La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”
Fuente: Revista CICAREG
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